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Sociedades en Anónimas de la ley general de Sociedades 19550

created Mar 14th, 02:27 by Eduardo Villalobos


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Caracterización.
 
ARTICULO 163. El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
 
Denominación.
 
ARTICULO 164. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.
 
(Artículo sustituido por punto 2.22 del Anexo II de la Ley 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: de agosto de 2015, texto según art. de la Ley 27.077 B.O. 19/12/2014)
 
Omisión: sanción.
 
La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.
 
Constitución y forma.
 
ARTICULO 165. La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.
 
Constitución por acto único. Requisitos.
 
ARTICULO 166. Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:
 
Capital.
 
1º) Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;
 
Suscripción e integración del capital.
 
2) La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.
 
Elección de directores y síndicos.
 
3) La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.
 
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
 
Trámite administrativo.
 
ARTICULO 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
 
Juez de Registro. Facultades.
 
Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.
 
Reglamento.
 
Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
 
Autorizados para la constitución.
 
Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.
 
Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación.
 
ARTICULO 168. En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el artículo 169.
 
Inscripción.
 
Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente la autorización administrativa.
 
Promotores.
 
Todos los firmantes del programa se consideran promotores.
 
Recurso contra las decisiones administrativas.
 
ARTICULO 169. Las resoluciones administrativas del artículo 167 así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores.
 
Contenido del programa.
 
ARTICULO 170. El programa de fundación debe contener:
 
1º) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores;
 
2º) Bases del estatuto;
 
3º) Naturaleza de las acciones: monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan;
 
4º) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores.
 
A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal de las acciones suscriptas.
 
Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53;
 
5º) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
 
Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
 
Plazo de suscripción.
 
ARTICULO 171. El plazo de suscripción, no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo 168.
 
Contrato de suscripción.
 
ARTICULO 172. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:
 
1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad;
 
2º) El número de las acciones suscriptas;
 
3º) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170;
 
4º) Las constancias de la inscripción del programa;
 
5º) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día.
 
El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco.
 
Fracaso de la suscripción: Reembolso.
 
ARTICULO 173. No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado, sin descuento alguno.
 
Suscripción en exceso.
 
ARTICULO 174. Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.
 
Obligación de los promotores.
 
ARTICULO 175. Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
 
Ejercicio de acciones.
 
Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.
 
Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures.
 
En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre misión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad.
 
Asamblea constitutiva: celebración.
 
ARTICULO 176. La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.
 
Fracaso de la convocatoria.
 
Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 173, sin perjuicio de las acciones del artículo 175.
 
Votación. Mayorías.
 
ARTICULO 177. Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.
 
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente.
 
Promotores suscriptores.
 
ARTICULO 178. Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.
 
Asamblea constitutiva: orden del día.
 
ARTICULO 179. La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguiente temas que deben formar parte del orden del día:
 
1º) Gestión de los promotores;
 
2º) Estatuto social;
 
Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;
 
4º) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;
 
5º) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;
 
6º) Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día;
 
7º) Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el Presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el organismo de contralor.
 
Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.
 
Conformidad, publicación e inscripción.
 
ARTICULO 180. Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 167.
 
Depósitos de los aportes y entrega de documentos.
 
Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes.
 
Documentación del período en formación.
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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