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ARTICULO 217

created Jul 17th, 18:42 by IvanAr1


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ARTÍCULO 217.- 1) Los jueces de primera instancia a quienes se les otorgue licencia o tengan algún impedimento temporario serán suplidos automáticamente por el que, estando en funciones le siga en el orden de turno hasta tanto el órgano jurisdiccional competente designe el suplente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la vacancia transitoria mayor de treinta días en la titularidad de cualquier juzgado o tribunal colegiado, podrá ser cubierta provisoriamente, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, por subrogante designado por el Poder Ejecutivo, en el orden establecido en la lista que hubiere confeccionado y que tuviere acuerdo de la Asamblea Legislativa de entre quienes reúnan las calidades constitucionales para ser juez. Los integrantes de la lista referida que formen parte de la planta de personal del Poder Judicial, en su caso, retendrán el cargo respectivo y percibirán los haberes, correspondientes a su categoría presupuestaria con más la diferencia que exista con la retribución del cargo cuyas funciones subrogue. A tal fin, el Poder Ejecutivo solicitará acuerdo legislativo para listas de jueces subrogantes, de acuerdo al siguiente detalle: a) En la Circunscripción Judicial 1: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Tribunales Colegiados de Instancia Única, Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito y de Ejecución Civil: 6 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Ejecución Penal, Faltas y de Menores: 4 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Laboral, 2 jueces. b) En la Circunscripción Judicial 2: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Tribunales Colegiados de Instancia Única, Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito y de Ejecución Civil: 7 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Ejecución Penal, Faltas y de Menores: 5 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Laboral: 3 jueces. c) En cada una de las Circunscripciones Judiciales 3, 4 y 5: para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial; en lo Civil, Comercial y Laboral; en lo Laboral, y Juzgados de 1ra. Instancia de Circuito: 3 jueces; para los Juzgados de 1ra. Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción, Correccional, Sentencia, Faltas y de Menores: 3 jueces. Las listas serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia, y tendrán una duración de dos (2) años contados a partir del otorgamiento del acuerdo legislativo, al cabo de los cuales entrarán en vigencia nuevas listas confeccionadas de igual manera. Si se agotare la lista de un fuero en alguna de las circunscripciones, el Poder Ejecutivo elaborará una nueva lista que podrá estar integrada por un número igual o inferior de postulantes de los que prevean los apartados a), b) y c) de este artículo, la cual deberá obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa y tendrá una duración de dos (2) años contados a partir de ese momento, cualquiera sea el plazo durante el cual tuvo vigencia la lista originaria. Para su designación, el subrogante necesita cumplir los requisitos constitucionales y legales. El subrogante cesa automáticamente en su función a los dos (2) años o antes, en caso de reintegrarse el subrogado o de asumir un nuevo titular designado para el cargo. Producido el cese del Juez subrogante por alguna de las causales mencionadas en el párrafo anterior y estando vigente el acuerdo legislativo por el cual se aprobó su integración a la lista de jueces subrogantes, éste volverá a formar parte de la misma, en el último lugar del orden de turno aunque el número de integrantes de la lista supere los establecidos en los apartados a), b) y c) del presente artículo. Los integrantes del Poder Judicial a los que se alude precedentemente no tendrán la calidad de jueces hasta tanto no se produzca la designación del Poder Ejecutivo como suplentes para un cargo de juez determinado. Los jueces comunales serán designados exclusivamente por el Poder Ejecutivo. No podrán integrar las listas de jueces subrogantes aquellos funcionarios o empleados que se estuviesen desempeñando como juez subrogante hasta tanto finalice su función.

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