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sentecia tribunal constitucional España.

created Jun 16th 2015, 17:19 by qymael


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. ANTECEDENTES
 
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, el 6 de mayo de 2015, que tuvo entrada el mismo día en el Registro General del Tribunal Constitucional, se presentó por la representante de la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara de 4 de mayo de 2015 que, estimando el recurso núm. 8-2015, interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), declaró la nulidad de la resolución de 28 de abril de 2015 de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza y dejó sin efecto la proclamación de la candidatura de éste para las elecciones municipales de 2015, en la circunscripción de Cantalojas (Guadalajara).
 
2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:
 
a) Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía presenta una candidatura integrada por cinco candidatos y un suplente en la circunscripción electoral de Cantalojas para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 233/2015, de 30 de marzo. Dicha candidatura fue proclamada por acuerdo de la referida Junta Electoral publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara” núm. 51, de 28 de abril de 2015.
 
b) El 30 de abril de 2015, el PSOE interpuso recurso contencioso-electoral contra dicho acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza por la que se proclama la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, interesando que se deje sin efecto dicha proclamación por incumplir dicha candidatura lo dispuesto en el art. 184 a) de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) que establece que cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de cinco nombres si el municipio tiene entre 101 y 250 residentes. Se alega que dicha candidatura no debió ser proclamada por la Junta Electoral de Zona de Sigüenza que debió requerir en el período de subsanación al representante de la candidatura y al no hacerlo ha permitido que se proclamase una candidatura con más candidatos de los permitidos en la Ley.
 
c) Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 se da traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal. A pesar de que en la citada diligencia consta que se da traslado a la candidatura impugnada para que en el plazo de dos horas desde la notificación de dicha resolución, presenten las alegaciones oportunas, no figura en las actuaciones remitidas al Tribunal Constitucional por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, ningún documento donde figure la notificación de la impugnación.
 
d) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara estimó el referido recurso contencioso-electoral núm. 8-2015 contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, declarando la nulidad de la resolución y dejando sin efecto la proclamación de la candidatura Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía para las elecciones municipales en la circunscripción electoral de Cantalojas, al apreciar que la misma incumple el art. 184 a) LOREG al aportar cinco candidatos más uno suplente, cuando el citado precepto establece que la lista puede tener como máximo cinco nombres.
 
3. En la demanda de amparo electoral se alega indefensión, por no haberse comunicado la interposición del recurso contra la proclamación de su candidatura. Asimismo, se aduce la vulneración del art. 23 CE, por no haberse dado plazo para subsanar la correspondiente irregularidad de la candidatura por la Junta Electoral de Zona, conforme al art. 47.2 LOREG, y por no haberse tenido en cuenta dicha circunstancia por la Sentencia recurrida, lo que comporta que no ha efectuado la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia del derecho de sufragio pasivo.
 
4. Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara el envío de las actuaciones correspondientes, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral. Igualmente se acordó, con traslado de la demanda presentada, el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del legal representante del Partido Socialista Obrero Español, para que comparezca y efectúe las alegaciones pertinentes.
 
5. Mediante escrito de 7 de mayo de 2015, la representación del PSOE formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.
 
Tras recordar que la parte recurrente en amparo ha aducido la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación más favorable para la protección del derecho fundamental en juego y la posibilidad protegida en el art. 23.2 CE de subsanar las irregularidades que detecte la Administración electoral en la configuración de las candidaturas, considera que dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto de hecho ahora analizado.
 
Explica que en el presente caso, el plazo de subsanación de las posibles irregularidades que impedían el ejercicio del derecho constitucional previsto en el art. 23.2 CE lo era, según establece en el art. 47.2 LOREG, durante los dos días siguientes a la publicación de las candidaturas en el “Boletín Oficial de la Provincial de Guadalajara”, es decir los días 23 y 24 de abril y durante estos días la Junta Electoral de Zona no advirtió la irregularidad, ni tampoco lo hizo de oficio la candidatura ahora recurrente, por lo que no se llevó a cabo la subsanación que habría consistido en la eliminación de uno de los candidatos para ajustar la candidatura a la Ley. Entiende que hay que interpretar la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que durante ese plazo de dos días, se podría haber modificado la candidatura haciendo desaparecer a unos de los candidatos pero no después, porque el art. 48.1 LOREG, establece que una vez presentadas las candidaturas no pueden ser objeto de modificación salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades.
 
Recuerda que el derecho afectado en un derecho de configuración legal por lo que debe ejercitarse siempre por los cauces que las leyes electorales establezcan, y en el caso presente el derecho fundamental que se invoca por el recurrente no se ha ejercitado siguiendo el proceso establecido en la LOREG, puesto que el propio recurrente presentó una candidatura contraria a la Ley y no subsanó los defectos en el plazo que la propia Ley le concede, pretendiendo que sea ahora el Tribunal Constitucional quién enmiende estos errores y subsane lo que el propio recurrente ha hecho mal y no ha subsanado en plazo.
 
Por último, considera que puesto que lo que se solicita es que se declare contraria a Derecho la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, esto daría lugar a que de hecho se declarase valida una candidatura de seis nombres en el municipio de Cantalojas, por parte de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, lo que provocaría que la concurrencia electoral se hiciera con distintas armas que el resto de las candidaturas que solo han podido presentar cinco candidatos como máximo en cumplimiento de la ley.
 
6. Por escrito de 7 de mayo de 2015, el Ministerio Fiscal cumplimentó sus alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo.
 
Entiende procedente el amparo pues, a su juicio, de la documentación obrante se desprende la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de que el proceso contencioso-electoral ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Guadalajara, se ha seguido inaudita parte, sin que la ahora parte demandante de amparo haya tenido conocimiento de su existencia; asimismo, considera que existió la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), a causa de que la junta electoral de zona no abrió el plazo de subsanación a que se refiere el art. 47.2 LOREG, ni tampoco lo ha llevado a cabo el órgano judicial.
 
Recordando en primer lugar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), dentro del cual se encuentra el derecho de todos de tener conocimiento de los procesos que afecten a sus intereses para personarse y poder realizar las alegaciones oportunas, explica que en el presente caso no se hizo emplazamiento alguno a la representante de la candidatura cuya proclamación se cuestionaba, ni consta que le hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil para personarse en el procedimiento. De este modo el órgano judicial impidió la defensa de sus derechos, vulnerando el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, con indefensión. Argumenta que debido a la perentoriedad de los plazos del proceso electoral no es posible la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que la representación del partido político solicitante de amparo sea citada al proceso y el Juzgado pueda dictar nueva Sentencia sin ocasionar indefensión. Recuerda que no compete al Tribunal pronunciarse acerca de si en este concreto caso la candidatura presentada cumple las exigencias impuestas en el art. 44 bis LOREG, al no ser ese el objeto del presente recurso de amparo; sino exclusivamente dilucidar si, una vez apreciada por el órgano judicial que la candidatita no podía ser válidamente proclamada por la razón antedicha, de ello debía derivarse la consecuencia de que la candidatura no pudiera participar en las elecciones locales convocadas o si, por el contrario, en aplicación del art. 47.2 LOREG debió permitirse la subsanación de la irregularidad apreciada.
 
 
 
 

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