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ley organica

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Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1)Por la vía del juicio oral, de los litigios que versan sobre divorcio contencioso,
filiación y pretensión autónoma de alimentos y litis expensas;
2)Por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre nulidad de matrimonio,
tenencia y régimen autónomos de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y
disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio.
3)Por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan sobre liquidación de sociedad
conyugal, insanía, inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad.
4)Por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre tenencia incidental de
hijos, guarda, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela.
5)Por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios que versan sobre venia para
contraer matrimonio y divorcio no contencioso.
6)En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley.
7)En los asuntos relacionados con el control de legalidad de las medidas de protección
excepcionales por el procedimiento especial establecido en la ley Provincial de
Promoción y Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
8)En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses difusos reconocidos
constitucionalmente y en los que se encuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y
en cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y
de las niñas, niños y adolescentes con excepción del derecho sucesorio.
A los fines dispuestos en el artículo 66, competen al Tribunal Colegiado los litigios
enunciados en el inciso 1.
A los fines en el artículo 67, competen al juez de trámite los litigios enunciados en los
incisos 2, 3, 4, 5, 7 y 8.
(Artículo 68 modificado por el Artículo 68 de la Ley 12967 )
Competencia material
ARTÍCULO 69.- Salvo lo dispuesto en el artículo 112 y casos de competencia por
conexidad, les compete el conocimiento de todo proceso que versa sobre responsabilidad
civil extracontractual.
En caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por
responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo
civil y comercial.
Además, les compete el conocimiento de las pretensiones posesorias y de despojo.
TITULO V
De los jueces de primera instancia de distrito
CAPITULO I
De los Jueces en lo Civil y Comercial
a) Asiento y competencia territorial
ARTÍCULO 70.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 3, 4, 5 y
12 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.
(Artículo 70 modificado por el Artículo 2 de la Ley 12812 )
b) Reemplazos
ARTÍCULO 71.- Se suplen automáticamente entre por orden de número. En caso
necesario por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo
laboral y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en acto
público notificado a la partes en litigio.
c) Competencia material
ARTÍCULO 72.- Ejercen su competencia material en todo litigio que versa sobre
materia que no está expresamente atribuida por esta Ley a otro tribunal.
(Artículo 72 modificado por el Artículo 1 de la Ley 12997 )
d) Competencia por conexidad
ARTÍCULO 73.- A fin de aplicar los efectos establecidos en la Ley Nacional 23.515 a
casos de divorcios decretados bajo la vigencia de la Ley Nacional 2393, es competente
el mismo tribunal que dictó la sentencia respectiva.
CAPITULO II
De los Jueces en lo Laboral
a) Asiento y competencia territorial
ARTÍCULO 74.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 3, 4, 5 y
12 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios.
(Artículo 74 modificado por el Artículo 3 de la Ley 12812 )
ARTÍCULO 75.- Se suplen automáticamente entre por orden de número. En caso
necesario, por orden de número y turnándose en cada expediente, por los jueces en lo
civil y comercial y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo hecho en
acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTÍCULO 76.- Les compete el conocimiento de:
1. Los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales de derecho,
derivados de contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje, de ajuste de servicios y de
tambero mediero;
2. Los litigios promovidos por entidades sindicales y administrativas, cuando se pretende
el cumplimiento de normas laborales salvo que otra ley disponga distinta competencia;
3. Las demandas por restitución de muebles e inmuebles o parte de ellos, concedidos a
los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, sin perjuicio de
las disposiciones especiales contenidas en los estatutos profesionales;
4. Las tercerías respecto de causas de su competencia material;
5. La ejecución de multas que aplican las autoridades administrativas por
incumplimiento de leyes de trabajo, de tambores mediero y de previsión social;
6. Las demandas por cobro de aportes y contribuciones fundadas en normas de derecho
del trabajo;
7. La ejecución de sus propias sentencias;
8. Los litigios que se promueven para obtener la declaración de un derecho del trabajo,
cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus
modalidades o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio a quien tenga
interés legítimo y actual en determinarlo.
CAPITULO III
De los Jueces en lo Civil, Comercial y Laboral
a) Asiento y competencia territorial
ARTÍCULO 77.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 6, 7, 8, 9, 11,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 y ejercen su competencia material en sus
respectivos territorios.
En el Distrito Judicial 10 tienen asiento un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral
en la ciudad de San Cristóbal y otro en la ciudad de Ceres, con competencia territorial
concurrente, en los términos del inciso a) punto 2 del artículo 2 de la ley 10.160.
(Artículo 77 modificado por el Artículo 3 de la Ley 13269 )
b) Reemplazo
ARTÍCULO 78.- La Corte Suprema reglamentará el régimen de reemplazo. Los dos
Jueces de Distrito Judicial 11, se suplen automáticamente por orden de número, para
lo cual se denomina de la Primera Nominación, al que tiene asiento en la ciudad de San
Jorge; y de la Segunda Nominación, al que tiene asiento en la ciudad de El Trébol. Los
dos Jueces del Distrito Judicial 10 se suplen del mismo modo, para lo cual se
denomina de la Primera Nominación el que tiene asiento en la ciudad de San Cristóbal y
de la Segunda Nominación al que tiene asiento en la ciudad de Ceres. En ambos
supuestos, en caso necesario por orden de número y turnándose en cada expediente por
los Abogados de la lista de Conjueces designados por sorteo en acto público, notificado
a las partes.
(Artículo 78 modificado por el Artículo 4 de la Ley 13269 )
c) Competencia material
ARTÍCULO 79.- Les compete el conocimiento de las causas mencionadas en los
artículos 72 y 76; además, los jueces con competencia material en los Circuitos
Judiciales 8, 9, y 35 tendrán la competencia establecida en el artículo 111, excepto
inciso 3, 112 y 113; y los jueces con competencia material en los Circuitos Judiciales
16 y 32 tendrán la competencia establecida en los artículos 111, 112 y 113.
En tanto, los jueces de los distritos 8, 9, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 tendrán las
competencias establecidas en el artículo 108 quater de esta ley.
(Artículo 79 modificado por el Artículo 5 de la Ley 13269 )
CAPITULO IV
De los Jueces de Ejecución Civil
a) Asiento y competencia territorial
(Artículo 80 derogado por el Artículo 2 de la Ley 12236 )
b) Reemplazo
(Artículo 81 derogado por el Artículo 2 de la Ley 12236 )
c) Competencia material
(Artículo 82 derogado por el Artículo 2 de la Ley 12236 )
CAPITULO V
De los Jueces de Registro Público de Comercio
Asiento y competencia territorial
ARTÍCULO 83.- El juez en lo civil y comercial, y el juez en lo civil, comercial y laboral
que ostente el 1 en la sede de cada Circunscripción Judicial, cumple las funciones de
juez de registro para los casos previstos en la ley de la materia. Ejercen su competencia
material dentro del territorio de la respectiva Circunscripción Judicial.
CAPITULO VI
De los Jueces en lo Penal de Instrucción
a) Asiento y competencia territorial
ARTÍCULO 84.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 10, 12, 13 y 14 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos
territorios. Sin perjuicio de ello, el juez del Distrito Judicial 8 extiende su
competencia territorial al Distrito Judicial 16.
(Artículo 84 modificado por el Artículo 2 de la Ley 13031 )
b) Reemplazo
ARTÍCULO 85.- Se suplen automáticamente entre por orden de número. En caso
necesario, por orden de número turnándose en cada expediente, por los jueces en lo
penal correccional, por los jueces de menores, por los jueces en lo civil y comercial o en
lo civil, comercial y laboral y por los abogados de la lista de conjueces designados por
sorteo hecho en acto público notificado a las partes en litigio.
c) Competencia material
ARTÍCULO 86.- Investigan los delitos imputados a personas mayores de dieciocho
años, salvo lo dispuesto en el artículo 92.
 
 
ARTÍCULO 94.- Son suplidos, por orden de número y turnándose en cada expediente,
por los jueces en lo civil, comercial y laboral y por abogados de la lista de conjueces
designados por sorteo hecho en acto público notificado

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