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Artículo 1 y 2 Ley Orgánica Santa Fe

created Apr 11th, 20:39 by Florencio Funes


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ARTICULO 1.- Para la organización del Poder Judicial de la Provincia de
Santa Fe, esta Ley atribuye la competencia en razón de:
1) el lugar de demandabilidad (competencia territorial);
2) la materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material);
3) el grado de conocimiento judicial (competencia funcional);
4) las personas que se hallan en litigio (competencia personal);
5) el valor pecunario comprometido en el litigio (competencia
cuantitativa);
6) la conexión causal existente entre distintos litigios contemporáneos
(competencia por conexidad). Esta competencia incluye los casos de afinidad y
el fuero de atracción que establece la ley de fondo;
7) la prevención procesal (competencia prevencional);
8) el reparto equitativo de tareas entre los jueces (competencia por
turno).
ARTICULO 2.-
1) Es prorrogable, expresa o implícitamente:
a) la competencia territorial, cuando se litiga a base de derechos
transigibles, salvo lo dispuesto en el apartado a) del inciso siguiente;
b) la competencia cuantitativa, sólo cuando la demanda se promueve
ante juez con mayor competencia por cuantía de la que corresponde al que es
competente según esta Ley;
c) la competencia por turno.
2) Es improrrogable:
a) la competencia territorial, cuando todas las pautas de
demandabilidad establecidas en el Artículo 4 del Código Procesal Civil
concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14 y 16. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente
entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13, por el otro;
b) la competencia material, salvo la de los jueces de circuito, que sólo
puede ser prorrogada en forma expresa;
c) la competencia funcional;
d) la competencia personal, en los casos previstos en los incisos 3 y 7
del Artículo 93 de la Constitución;
e) la competencia prevencional;
f) la competencia por conexidad.
Salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de
incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de
haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la
incompetencia ya no es declarable de oficio.
 

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